Colegio de Profesores de
Educación Física de Chile A.G.
TITULO II: DE LOS COLEGIADOS
ARTICULO
3°
ARTICULO
4°
ARTICULO
5°
ARTICULO
6°
ARTICULO
7° ARTICULO
8° ARTICULO
9° ARTICULO
10° ARTICULO
11°
TITULO III: DE LOS ORGANOS DE ADMINISTRACION, EJECUCION Y CONTROL
ARTICULO
12°
DE LAS ASAMBLEAS
ARTICULO
13° ARTICULO
14° ARTICULO
15° ARTICULO
16° ARTICULO
17° ARTICULO
18° ARTICULO
19° ARTICULO
20° ARTICULO
21° ARTICULO
22° ARTICULO
23° ARTICULO
24° ARTICULO
25° ARTICULO
26° ARTICULO
27° ARTICULO
28° ARTICULO
29° ARTICULO
30° ARTICULO
31° ARTICULO
32° ARTICULO
33° ARTICULO
34° ARTICULO
35° ARTICULO
36° ARTICULO
37° ARTICULO
38°
DE LA COMISION NACIONAL REVISORA DE CUENTAS
ARTICULO
39° ARTICULO
40°
TITULO IV: DEL PATRIMONIO
ARTICULO
41° ARTICULO
42° ARTICULO
43°
TITULO V: DE LA MODIFICACION DE ESTATUTOS Y DE LA DISOLUCION DEL
COLEGIO
ARTICULO
44° ARTICULO
45°
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO
1° TRANSITORIO ARTICULO
2° TRANSITORIO ARTICULO
3° TRANSITORIO
"COLEGIO DE PROFESORES DE EDUCACION FISICA DE CHILE A.G."
TITULO I
NOMBRE, DOMICILIO, DURACION Y FINALIDADES.
ARTICULO 1°
Volver
La organización gremial creada se denominará "COLEGIO
DE PROFESORES DE EDUCACION FISICA DE CHILE A.G.", y para todos los efectos
legales, se le considerará persona jurídica de carácter
nacional y generada por mandato legal. Tendrá como domicilio la
Región Metropolitana, sin perjuicio de instalar sedes y realizar
sus actividades en cualquier parte del territorio nacional. Su duración
será indefinida, y el número de sus colegiados ilimitado.
ARTICULO 2°
Volver
El Colegio de Profesores de Educación Física de Chile
A.G., tiene por objeto promover la racionalización, desarrollo,
protección, progreso, prestigio y prerrogativas de la profesión
de Profesor de Educación Física, su regular y correcto ejercicio
y el bienestar de sus miembros. Para lograr esta finalidad el Colegio deberá,
preferentemente:
DE LOS COLEGIADOS
ARTICULO 3°
Volver
Pertenecerán al Colegio, todos los profesores de Educación
Física que, cumpliendo con los requisitos que se señalarán,
ingresen a él y se inscriban en sus registros.
El ingreso al "Colegio de Profesores de Educación Física de Chile A.G", será un acto voluntario y personal. El postulante deberá reunir los siguientes requisitos:
Los asociados podrán renunciar a su calidad de socios; sin embargo, no podrán hacerlo ni su renuncia será cursada mientras exista acusación o denuncia pendiente en su contra, relacionada con su conducta profesional.
ARTICULO 7°
Volver
Los socios estarán sometidos a la jurisdicción disciplinaria
del Colegio, de acuerdo con las normas que más adelante se indican.
Las medidas disciplinarias a que se refieren estos Estatutos se establecen sin perjuicio de las medidas disciplinarias que el Colegio o su Consejo pueda imponer en uso de atribuciones que les otorgue alguna Ley actualmente vigente, o que se dicte en el futuro relativo a la Etica Profesional.
Las medidas disciplinarias de que pueden ser objeto los colegiados serán: Amonestación verbal, censura por escrito, multa, suspensión y expulsión.
Estas medidas se aplicarán por el organismo respectivo de acuerdo con la gravedad de la infracción cometida. Y podrá, además, ordenarse la publicidad de la sanción.
Las medidas disciplinarias serán aplicadas por los Consejos Regionales respectivos, con excepción de la medida de expulsión, que sólo podrá ser aplicada por el Consejo General.
El Reglamento determinará las normas sobre audiencias, defensa, admisión de pruebas y en general, las que no correspondan a un debido procedimiento. Ninguna medida disciplinaria podrá ser aplicada sin sujeción a dichas normas.
El desistimiento o la reparación de carácter económico, no obstan al ejercicio de la jurisdicción disciplinaria sin perjuicio que, tales efectos, puedan aminorar el efecto de la sanción.
ARTICULO 8°
Volver
Cada multa no podrá ser inferior a cinco cuotas ordinarias vigentes
a la fecha de la aplicación de la multa por primera vez, ni superior
a dos veces el valor indicado, en caso de reincidencia.
ARTICULO 9°
Volver
La medida de suspensión no podrá exceder de un año.
Para aplicar la medida de suspensión por más de seis meses,
se requerirá de un quórum de, a lo menos, dos tercios de
los Consejeros en ejercicio.
La suspensión no liberará al socio de cumplir con sus obligaciones para con el Colegio.
ARTICULO 10°
Volver
El Consejo General con el acuerdo de los dos tercios de sus miembros
en ejercicio, podrá decidir la expulsión de aquel colegiado
que incurriere en incumplimiento grave de sus obligaciones, o realizare
un hecho que fuere calificado de grave infracción a la ética
profesional.
ARTICULO 11°
Volver
El Colegiado que fuere sancionado en virtud del Articulo anterior,
podrá recurrir por vía de revisión ante el mismo Consejo
para obtener que éste modifique o deje sin efecto el fallo, siempre
que este recurso se funde en falta de emplazamiento, error de hecho o nuevos
antecedentes o circunstancias que puedan probarse con documentos no considerados
en la resolución cuya revisión se solicita. Si no concurriere
alguna de estas causales se declarará improcedente el recurso. El
plazo para deducir este recurso será de noventa días contados
desde la notificación del fallo recurrido.
TITULO III
DE LOS ORGANOS DE ADMINISTRACION, EJECUCION Y CONTROL
ARTICULO 12°
Volver
El Colegio de Profesores de Educación Física de Chile
A. G., estará estructurado de la siguiente manera:
DE LAS ASAMBLEAS
ARTICULO 13°
Volver
La Asamblea es la reunión general de los Colegiados convocados
de acuerdo con las normas que se establecen en este Título. En ella
cada colegiado tendrá derecho a voz y voto.
La Asamblea podrá ser Ordinaria o Extraordinaria. Será Ordinaria la que se convoque para los meses de Septiembre u Octubre de cada año, en la que el Consejo General presentará una Memoria de la labor del Colegio durante el año precedente y un Balance del estado económico de la Corporación.
En esta Asamblea se podrá, además, por cualquiera de los colegiados, formular sugerencias u observaciones acerca de la Memoria o el Balance o proponer las medidas que estimare necesarias o convenientes para el mejor cumplimiento de los objetivos del Colegio o para el ejercicio de la profesión.
Respecto de la Memoria o el Balance, la Asamblea podrá adoptar acuerdos, los que serán obligatorios para el Consejo General. Respecto de las medidas relativas a los objetivos del Colegio o al ejercicio de la profesión, los acuerdos que sobre estas materias adopte la Asamblea, tendrán el carácter de proposiciones al Consejo General.
Los acuerdos referidos precedentemente, se darán a conocer a los colegiados, por medio de su publicación en el órgano oficial del Colegio o por otro medio de publicidad que el Consejo General disponga.
La Asamblea Ordinaria se pronunciará, además, sobre el monto de las cuotas de los colegiados.
ARTICULO 14°
Volver
Será la Asamblea Extraordinaria la que se convoque a iniciativa
del Consejo General, de tres Consejos Regionales o a solicitud escrita
y firmada por, a lo menos, 50 de los colegiados. En este último
caso, el Presidente deberá convocar a la Asamblea dentro del plazo
de 30 días hábiles de presentada la solicitud, si no lo hiciere
dentro de este plazo, se entenderá ordenada la convocatoria para
el vigésimo primer día siguiente hábil al vencimiento
de dicho término y se procederá a la citación en la
forma que se indica en el artículo siguiente.
ARTICULO 15°
Volver
La citación a la Asamblea, Ordinaria o Extraordinaria, se efectuará
mediante dos avisos publicados en un diario de la ciudad de Santiago, en
su caso, de la ciudad sede del Consejo Regional, con cinco días
de anticipación, por lo menos, a la fecha de celebración.
En los avisos se indicarán el día, la hora y el lugar de
la reunión y el hecho de tratarse de la primera o de la segunda
citación (o ambas a la vez). En el caso de que, se citare a una
Asamblea Extraordinaria, se deberán, también, indicar los
asuntos que motivaren la convocatoria.
Cuando se entienda convocada la Asamblea Extraordinaria, en el caso
a que se refiere el Artículo 14°, podrán los interesados,
si no lo hiciere el Presidente, efectuar la citación mediante sólo
un aviso, con las indicaciones exigidas en el inciso anterior.
ARTICULO 16°
Volver
El quórum para sesionar en una Asamblea será de un 25%
de los colegiados, en primera citación; en segunda citación,
se sesionará con los que asistan. Los acuerdos se adoptarán
por la mayoría de los colegiados presente en la reunión y
que se encuentren al día en el pago de sus cuotas. Estas citaciones
deberán hacerse para días distintos. El quórum señalado,
anteriormente, es sin perjuicio de los quórum y formalidades especiales
que el D.L. 2.757 indica en las disposiciones correspondientes (Artículos
12 y 18, números 1, 32 y 35).
ARTICULO 17°
Volver
Los acuerdos adoptados en una Asamblea sólo podrán ser
revocados por acuerdo adoptado en otra Asamblea. Si asistiere, por lo menos,
igual número de colegiados que a aquella en que el acuerdo hubiere
sido adoptado.
ARTICULO 18°
Volver
Sólo podrán ser tratados en Asamblea General Extraordinaria
las siguientes materias, las que deberán señalarse en la
Convocatoria:
Asimismo, deberá el Consejo Regional citar a Asambleas Extraordinaria a requerimiento escrito de, a lo menos, el 10% de los colegiados de la respectiva jurisdicción. En este último caso, para la convocatoria se aplicarán las normas contenidas en el Artículo 14°.
ARTICULO 20°
Volver
El Colegio de Profesores de Educación Física de Chile
A.G., será administrado por un Consejo General residente en Santiago.
No obstante, existirán Consejos Regionales que tendrán a
su cargo la dirección y funcionamiento del Colegio en sus respectivos
territorios, bajo la tuición y dependencia del Consejo General.
El Reglamento normará la constitución, funcionamiento y atribuciones
de los Consejos Regionales.
ARTICULO 21°
Volver
El Consejo General se compondrá de once miembros y los Consejos
Regionales, de nueve, siete o cinco miembros, según lo disponga
el Consejo General, en consideración al número de profesores
de la respectiva Región. Estos cargos serán ejercidos en
forma gratuita.
El Consejo General será elegido en votación nacional y los Consejos Regionales serán elegidos por los colegiados inscritos en sus respectivos registros.
En la Región Metropolitana, el Consejo General tendrá el carácter de Consejo Regional, para todos los efectos de estos Estatutos.
El Consejo General se integrará con los Presidentes de todos los Consejos Regionales, cuando se traten las materias señaladas en el Artículo 18°, destinadas a preparar las Asambleas Extraordinarias.
Sin perjuicio de ello, dicha integración se realizará cada vez que el Consejo General así lo determine, en atención a la importancia de los asuntos en estudio, en este último caso, éstos tendrán derecho a voz en la reunión.
ARTICULO 22°
Volver
Los consejeros durarán cuatro años en sus cargos, y se
renovarán por parcialidades cada dos años. Tratándose
del Consejo General, esta renovación será de cinco y seis
miembros y en el caso de los Regionales será de cuatro y cinco,
cuatro y tres, dos y tres, según sea su conformación. Los
Consejeros podrán ser reelegidos indefinidamente.
ARTICULO 23°
Volver
Para ser elegido o designado Consejero se requiere:
ARTICULO 24°
Volver
Los Consejeros serán elegidos en votación directa y secreta
por los colegiados inscritos en el Registro de la Orden que se encuentren
al día en el pago de sus cuotas gremiales, y que se hubieren incorporado
al Colegio con una antigüedad de, a lo menos, 45 días a la
fecha en que se inicie el período de votación respectivo.
Cada asociado dispondrá de un número equivalente de votos
al número máximo de cargos de Consejero por proveer.
Los votos no serán acumulativos y consecuencialmente cada asociado no podrá votar más de una vez por un mismo candidato, sin perjuicio de que pueda votar por distintos candidatos hasta un número igual al de cargos que deben elegirse.
Aquellos votos en que no se marcare preferencia por ningún candidato, lo mismo que aquellos en que se marcare un número de preferencias mayor que el cargo por elegir, o más de una preferencia por un mismo candidato, serán considerados nulos.
No podrá sufragarse por un candidato que no se encuentra inscrito como tal en las listas a que se refiere el inciso siguiente. Si de hecho así lo hiciere, tal voto será considerado nulo.
Los candidatos a ocupar cargos directivos podrán presentar sus postulaciones agrupados en listas o en forma individual. Las listas podrán contener desde dos nombres hasta un número igual de cargos que se trata de proveer. Para los efectos de determinar el nombre de los elegidos, los candidatos individuales serán considerados como una lista separada.
Habrá una Junta Electoral formada por Consejeros que tendrá a su cargo la dirección del proceso electoral.
Tanto las listas de varios candidatos, como las postulaciones de candidatos, deberán contar con el patrocinio previo, escrito y expreso de un número no inferior a 20 asociados que a la fecha de inscripción de la lista reúnan los requisitos necesarios para tomar parte en la elección. Las listas deberán, además, contener una declaración expresa de todos los candidatos que en ella figuren, en el sentido de que aceptan ser candidatos en la respectiva lista, sin lo cual no serán admitidas a inscripción. No se admitirán retiros ni retracciones de patrocinio ni de aceptación después de estar inscrita la respectiva lista.
Si la lista contare con un número de patrocinantes inferior a 20 no serán admitidas a inscripción. Si en los patrocinantes figuraren personas que no reunieren los requisitos reglamentarios para serlo, sus nombres serán eliminados de la lista de patrocinantes, y si debido a ello la lista respectiva quedare en definitiva con un número de patrocinantes calificados inferior a 20, no será admitida a inscripción.
Ningún asociado podrá patrocinar dos o más listas a la vez. Si así ocurriere, el nombre del patrocinante múltiple será eliminado de todas las listas que apareciere patrocinando y se aplicará lo prevenido en el inciso anterior.
Cada lista que se presente deberá contener un número de candidatos que en total no exceda del total de cargos por proveer en la elección respectiva y, deberá presentarse con una anticipación de, a lo menos, una semana a la fecha de inicio del período de votación respectivo.
Los votantes podrán emitir los votos a que tienen derecho, en favor de candidatos que figuren en distintas listas, con tal de no sobrepasar el número total de votos a que tiene derecho en total. Si lo sobrepasaren, el voto será considerado nulo.
Para determinar los candidatos elegidos, se procederá en la siguiente forma:
ARTICULO 25°
Volver
Las elecciones se llevarán a efecto durante el mes de Septiembre
del año que correspondan, conforme a las normas señaladas
y a las complementarias que se establezcan en el Reglamento de Elecciones
que el Consejo General deberá dictar al efecto.
ARTICULO 26°
Volver
Después de cada elección, se reunirá el respectivo
Consejo, bajo la Presidencia del Profesor con mayor antigüedad de
título, y por votación directa procederá a designar
de entre sus miembros a un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario
y a un Tesorero. El orden de precedencia de los demás Consejeros,
se determinará por su antigüedad de título.
ARTICULO 27°
Volver
El Consejo celebrará Sesión Ordinaria una vez al mes,
a lo menos, no obstante no podrá hacerlo durante el mes de Febrero.
La convocatoria a Sesión deberá hacerse por escrito, con
48 horas de anticipación. La inasistencia de los Consejeros a tres
Sesiones consecutivas o 6 alternadas, durante los últimos 12 meses
sin causa justificada, producirá la vacancia del cargo, previa declaración
del Consejo.
ARTICULO 28°
Volver
El quórum para constituirse en Sesión de Consejo, así
como para adoptar acuerdos, será de un tercio de los Consejeros
en ejercicio.
ARTICULO 29°
Volver
El Consejo General administrará los fondos del Colegio y realizará
las finalidades establecidas en la Ley y en estos Estatutos. A su Presidente
le será aplicable lo dispuesto en el Artículo 8° del
Código de Procedimiento Civil.
ARTICULO 30°
Volver
Corresponderá al Consejo General:
ARTICULO 32°
Volver
Si se produjere alguna vacante en el Consejo, éste procederá
a llenarla con aquel colegiado que, en la última elección
hubiere obtenido el lugar inmediatamente inferior al último de los
elegidos en la lista respectiva, o por el o los que hubieren ocupado los
lugares sucesivos o inmediatamente siguientes si aquél o éstos
a su turno, no pudieren o no quisieren asumir el cargo.
El reemplazante ocupará el cargo por el tiempo que faltare para completar el período correspondiente. En el caso que no se pudiere aplicar el mecanismo descrito, resolverá el Consejo.
Si la vacante correspondiere a los cargos de Presidente, Vicepresidente, Secretario o Tesorero, el Consejo, previa integración conforme a lo establecido precedentemente, procederá a designar de entre sus miembros, a aquél que deba desempeñar el cargo vacante, debiendo ser ocupado por algún Consejero que haya sido electo en votación general para tal cargo.
ARTICULO 33°
Volver
Corresponderá al Presidente:
ARTICULO 35º
Volver
Corresponderá al Secretario:
ARTICULO 37°
Volver
En caso de ausencia o impedimento temporal del Presidente será
subrogado por el Vicepresidente y si éste faltare regirá
el orden de subrogación señalado para éste último.
En caso de ausencia o impedimento temporal del Vicepresidente, del Secretario o el Tesorero, serán subrogado, en orden preferente y sucesivo, por los Consejeros, también, en orden preferente y sucesivo, según la antigüedad de sus títulos.
ARTICULO 38°
Volver
Son obligaciones de los Consejeros:
ARTICULO 39°
Volver
En la Asamblea General Ordinaria Anual, los Profesores eligirán
una Comisión Nacional Revisora de Cuentas, compuesta de tres miembros
que durarán un año en sus funciones, cuyas obligaciones y
atribuciones serán las siguientes:
ARTICULO 40°
Volver
La Comisión Nacional Revisora de Cuentas, será presidida
por el miembro que obtenga el mayor número de sufragios en la respectiva
elección y no podrá intervenir en los actos administrativos
del Consejo. En caso de vacancia en el cargo de Presidente, será
reemplazado con todas sus atribuciones por el miembro que obtuvo la votación
inmediatamente inferior a éste. Si se produjera la vacancia simultánea
de dos cargos de la Comisión Nacional Revisora de Cuentas, se llamará
a nuevas elecciones para ocupar los puestos vacantes; si la vacancia fuera
sólo de un miembro, continuará con los que se encuentren
en funciones con todas las atribuciones de la Comisión. La Comisión
sesionará con la asistencia total de sus miembros y los acuerdos
serán adoptados por la mayoría absoluta de los asistentes.
El Reglamento establecerá la estructura, funcionamiento de la
Comisión Regional Revisora de Cuentas.
TITULO IV
DEL PATRIMONIO
ARTICULO 41°
Volver
Para atender a sus fines, el Colegio dispondrá de las rentas
que produzcan los bienes y valores que posea, o que adquiera a cualquier
título, de los servicios que preste a sus asociados o a terceros,
y, de las cuotas ordinarias, extraordinarias y de incorporación
que aporten sus miembros, como asimismo de las donaciones, herencias, legados,
erogaciones y subvenciones que obtengan de personas naturales o jurídicas,
sean nacionales, internacionales o extranjeras de derecho público
o privado.
ARTICULO 42°
Volver
Las cuotas ordinarias serán determinadas por la Asamblea General
Ordinaria del año correspondiente, a propuesta del Consejo. De la
misma forma, se fijará la cuota de incorporación.
ARTICULO 43°
Volver
Las cuotas extraordinarias serán determinadas por una Asamblea
General Extraordinaria, a propuesta del Consejo, y se destinarán
a financiar proyectos o actividades previamente determinadas, y serán
aprobadas por la Asamblea General de Socios, mediante voto secreto, con
la voluntad de la mayoría absoluta de sus afiliados.
Los fondos recaudados por conceptos de cuotas extraordinarias, no podrán
ser destinados a otro fin que el objeto para el cual fueron recaudadas
a menos que una Asamblea General posterior, especialmente convocada al
efecto, resuelva darle otro destino, cumpliéndose en ella lo dispuesto
en el inciso segundo del Artículo 12 del D.L. 2.757.
TITULO V
DE LA MODIFICACION DE ESTATUTOS Y DE LA DISOLUCION DEL COLEGIO
ARTICULO 44°
Volver
El Colegio podrá modificar sus Estatutos sólo por acuerdo
adoptado en la forma señalada en el artículo 18° por
la Asamblea General Extraordinaria, la que deberá celebrarse con
asistencia de un Notario que certificará el hecho de haberse cumplido
con todas las formalidades que establecen estos Estatutos para su reforma.
ARTICULO 45°
Volver
La disolución de la Asociación Gremial "Colegio de Profesores
de Educación Física de Chile A.G.", sólo podrá
acordarse por la mayoría de los asociados del país, en una
Asamblea General Nacional Extraordinaria convocada por el Consejo General
para este exclusivo efecto.
En caso de que se acordare la disolución del Colegio, sus bienes
pasarán a alguna organización de beneficencia a ser definida
por la asamblea general en votación directa.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 1° TRANSITORIO
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Se faculta al profesor que ejerza la Presidencia del Consejo General
para que, reduzca a escritura pública los Estatutos del Colegio
y para que tramite ante la autoridad que corresponda, el registro de ellas,
quedando autorizado para aceptar e introducir las modificaciones que la
autoridad competente estime conveniente o necesario.
ARTICULO 2° TRANSITORIO
Volver
En la primera elección de Consejeros del Consejo General que
corresponda llevar a cabo con posterioridad a la entrada en vigor de estos
Estatutos se eligirán tantos Consejeros como cargos haya que llenar
para completar el número de 11 miembros del Consejo General que
establecen estos Estatutos.
ARTICULO 3° TRANSITORIO
Volver
Se entenderán prorrogados en sus cargos los Consejeros que deban
renovarse en las elecciones señaladas en el artículo precedente,
hasta la verificación de las mismas.
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